viernes, 20 de diciembre de 2019

Apuntes sobre conciliación


Apuntes sobre conciliación

El presente texto pretende aproximar al lector sobre los conceptos básicos de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, de manera conceptual, abordando sus principales ejes temáticos.

La vida en sociedad desde siempre ha tenido como característica la presencia de dificultades, estas pueden obedecer a diferentes motivos, como por ejemplo, factores climáticos, escasez de recursos, satisfacción de las necesidades básicas, los cuales en muchas ocasiones han significado para la humanidad grandes avances al superar estos retos;  hay otros por el contrario que significan la presencia de un problema o dificultad entre personas, y en este campo se ubican los conflictos, estos pueden obedecer a muchas razones, unas justas otras no.

De la misma manera en que la humanidad ha trabajado por resolver sus dificultades de orden climático, de recursos etc, también ha trabajado por darle solución a las diferencias que han surgido entre las personas, ideando sistemas jurídicos o normativos que prevén una solución a los distintos conflictos y situaciones que puedan generar discordia en la sociedad. De esta manera vemos como en el derecho romano se idearon una serie de normas para el pago de las obligaciones, tenemos que una obligación se consideraba paga en el momento en el cual se cumpliera o se ejecutara la prestación debida, dicha situación era llamada por los romanos solutio (Bonfante  Pedro 1965, P 423), y estas han venido evolucionando a lo largo de la historia, respondiendo a las necesidades propias de cada época. Por lo cual tenemos que el conflicto lejos de ser algo negativo para la sociedad, es algo positivo, en este sentido comenta Silva García 2008:

Tampoco puede afirmarse que las contiendas sociales sean algo anómalo, ya que constituyen una expresión normal de la vida en sociedad; pero, en otro plano, ni siquiera puede predicarse de manera generalizada que se trata de algo malo o negativo para la sociedad o las personas. Aun cuando los dos últimos son juicios de valor, que se emiten dentro del contexto de la filosofía, no de la sociología, igual habría que ver de qué clase de conflicto se trata y si la motivaciones que impulsan a las partes en la confrontación son justas o no, se hayan justificadas o no. Probablemente, además, la calificación como inmoral o reprobable dada al conflicto o a las acciones desplegadas por uno de los actores dentro de éste dependerá, en muchos casos, del cristal con que se mire, o sea, de la posición desde la cual es observado y ponderado el conflicto. (P29)

La Real Academia de la Lengua define al conflicto como: Combate, pelea o lucha. Enfrentamiento armado, Problema, cuestión, materia de discusión (Diccionario RAE 2019) . De las anteriores definiciones, se puede observar que existen dos o más partes con intereses diferentes sobre un mismo tema. Dónde muchos de estos son resueltos por las partes en discordia por medio de un acuerdo directo y otros son resueltos mediante las instituciones jurídicas. Así se tiene que pueden existir diversos tipos de conflictos, y que estos representan distintas maneras de ser solucionados, muchas de estas suponer avances en la humanidad, como por ejemplo ante fenómenos atmosféricos, el hombre ideo construcciones resistentes al agua y al viento, y ante problemas de salud creo vacunas, medicamentos y procedimientos quirúrgicos, otros por el contrario demuestran la capacidad de una sociedad para poner fin a sus problemas, en este campo propiamente es en el que trabajan las instituciones jurídicas, en el cual se pueden distinguir claramente dos tipos de administración de justicia, una pública  y otra privada.

La justicia pública es aquella que está en cabeza del estado y de ella se encargan las autoridades judiciales y administrativas en lo que les compete; por su parte la justicia privada es aquella de la cual se encargan los particulares que cumplan con ciertos requisitos establecidos por la Ley. Cada uno de estos tipos de justicia esta reglado, en cuanto a lo que les compete, el régimen legal aplicable según el caso, las cuantías etc. Por lo cual tendremos como ejemplos de justicia pública las diferentes especialidades de la rama judicial y las funciones jurisdiccionales en cabeza de las superintendencias y como ejemplos de justicia privada tenemos al arbitraje y la conciliación, todos estos son procesos que al terminar tienen como propósito poner fin a un conflicto.

Se diferencian principalmente la una de la otra en que la justicia pública es gratuita, a diferencia de la justicia privada, que por regla es onerosa exceptuando a las personas que no tienen recursos para pagarla. La constitución en su artículo 116 establece las autoridades que  están facultadas para administrar justicia de manera permanente y de forma transitoria los particulares, estos son los conciliadores y los árbitros. En el mismo artículo se dispone que dicha facultad la otorgan las partes al conciliador u árbitro, y que el resultado del proceso según sea el caso, debe ser resuelto en derecho o en equidad[1].

Del artículo 116 encontramos dos tipos principales de justicia privada o particular, el arbitraje y la conciliación. El arbitraje según el artículo primero de la ley 1563 de 2012 es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Por su parte, la conciliación es definida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su página web destinada a la conciliación como: un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, de carácter privado o público, nacional o extranjera, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (Ministerio de Justicia, 2019).

La conciliación, fue concebida como lo expresa Dussán Hernández:


Por su parte el conciliador y formador de conciliadores Alfredo Revelo Trujillo, define el ejercicio de conciliar como un arte, porque al igual que en los procesos artísticos se construyen espacios propicios para la expresión de los sentimientos, se manejan los conflictos como elementos maleables que se pueden transformar para reconstruir la confianza en las relaciones y el resultado final se convierte en una creación conjunta entre partes y conciliador (Revelo 2018)

La Conciliación se diferencia principalmente del resto de procedimientos que tienen los ciudadanos para la solución de sus conflictos o controversias, en que por medio de esta institución, ellos mismos son los que encuentran la solución a sus problemas, puesto que en la justicia que imparte el estado o la que provisionalmente se imparte en el arbitraje la decisión sobre la solución de un problema está en cabeza de un tercero. Dicha solución a la que llegan las partes con ayuda del tercero calificado, llamado conciliador, tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, es decir, que la conciliación es una oportunidad que tienen las personas inmersas en un conflicto para encontrar una solución a sus problemas de manera anticipada, pronta y expedita, y que como esta solución no  es  impuesta por un tercero,  sino que es concertada entre las partes, va a ser de su agrado, lo cual va a facilitar su cumplimiento en la medida en que las obligaciones que surjan no resultaran exorbitantes ni difíciles de cumplir, dado que cada quien se compromete a lo que puede.

La conciliación está prevista para atender diversos conflictos, para diversas cuestiones es un requisito de procedibilidad[2], es decir que para poder presentar una demanda ante un juez de la republica debo antes celebrar una audiencia de conciliación, para  asuntos susceptibles de ser conciliables[C10] , es decir asuntos de carácter transigible. La conciliación es requisito de procedibilidad, tal y como lo plantea la Ley 640 de 2001 en su artículo 35,  las partes en conflicto pueden ventilar asuntos en materia civil, laboral, penal, familia y administrativo, esta se celebra en audiencia, dirigida por un tercero imparcial, llamado conciliador, quien debe estar adscrito a un centro de conciliación-. Los asuntos ventilados durante la audiencia son de carácter secreto[3], para garantizar que las partes tengan plena libertad de discutir sus problemas y así llegar a un acuerdo.

Si bien la conciliación se admite para las distintas ramas del derecho, esto no quiere decir que se pueda conciliar sobre todo, puesto que, por ejemplo, en materia laboral hay derechos que son irrenunciables, sobre estos no se puede conciliar. Así pues vemos que en principio los asuntos sobre los cuales las partes en conflicto pueden conciliar, son aquellos sobre los cuales tengan plena disposición negocial, o en otros términos, sobre asuntos transigibles. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC877-2018  definió los asuntos transigibles como aquellos sobre los cuales … exista libre disposición, negociación y renuncia de los derechos por sus titulares y no medie prohibición expresa de la ley, hallándose involucrados únicamente los intereses privados de las partes y no el interés público. Por otra parte, el artículo 1495 del Código Civil define contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por lo anterior, se puede decir que, el acuerdo conciliatorio, plasmado en un Acta de Conciliación, firmado por las partes y el conciliador, y registrado por el centro de conciliación, cumple las características necesarias para ser  un contrato, que surge del conflicto existente entre las partes, el cual goza de tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, de tal manera que el conflicto que dio origen a dicho contrato queda resuelto, sobre ello las partes no podrán discutir en el futuro, y solamente serán jurídicamente exigibles las obligaciones contenidas en el acta de conciliación. Ahora bien, para que la conciliación sea exitosa y el acreedor pueda hacer efectivas las obligaciones en su favor, lo acordado por las partes debe prestar merito ejecutivo, esto es que debe ser claro expreso y exigible. La Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2013, al respecto ha conceptuado que:

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De existir algún equivoco en lo anterior, por ejemplo, si no se tiene certeza del monto de la obligación, o de la fecha de pago, el acreedor no podrá hacer exigibles las obligaciones ante un juez, con la gravedad de que el conflicto que dio origen a la conciliación quedo resuelto, quedando el acreedor sin medios expeditos para hacer valer las obligaciones que tiene a su favor [C14] De la misma manera en que en los contratos hay libertad para contratar respetando las normas de orden público, en la conciliación, las partes también tienen plena libertad de acordar lo que quieran y como quieran la manera cómo van a solucionar su conflicto. Esto implica la libertad de pactar dentro del acuerdo de conciliación las cláusulas que ellos consideren pertinentes para desarrollar lo pactado dentro del acuerdo de conciliación y así garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dicho pacto, pudiendo pactar clausulas aceleratorias, las que existiendo una obligación que se debe pagar por partes o cuotas, presentándose un incumplimiento el acreedor podrá exigir el total del crédito, o también clausulas penales.

¿Que pasa en situaciones en que realizada la conciliación y pese a estar bien redactadas las obligaciones que se deben cumplir no hay una forma jurídica de hacerlas exigibles?

La Clausula Penal está definida en el artículo 1592 del Código Civil, es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Este tipo de cláusulas que prevén un futuro incumplimiento y su forma de castigarlo, adquieren gran importancia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer. Supongamos que de un acuerdo Conciliatorio se decide que el convocante no podrá volver a entrar a un predio y que se constituirá una servidumbre para garantizar el acceso del convocante a un predio de su propiedad. En caso de que el convocante incumpla el acuerdo y entre al predio, la parte afectada no tendrá muchas herramientas realmente efectivas para hacer cumplir el acuerdo, al existir una clausula penal bastaría con probar el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y hacer efectiva la cláusula penal. La cláusula penal es obligatoria, hay lugar a ella en todos los casos en los que se hubiese pactado, tal como se estipula en el artículo 1599 del Código Civil, el deudor no podrá alegar que el acreedor no sufrió perjuicios o que por el contrario, que por el incumplimiento percibió algún beneficio, por lo tanto resulta un instrumento legal importante para el cumplimiento de ciertas obligaciones que siendo pactadas, garantizar su cumplimiento a veces es bastante difícil. Pero si el cumplimiento de la obligación depende de un tercero y el tercero es ajeno al acuerdo conciliatorio, y el incumplimiento se da por culpa del tercero, la cláusula penal no podría ser exigible toda vez que el deudor no estaría incumpliendo lo convenido.

El éxito de un buen acuerdo conciliatorio depende de la voluntad de las partes en cumplir, y de no existir esta, de la capacidad que tenga la parte afectada para hacer exigibles las obligaciones surgidas en el acuerdo conciliatorio.  

CONCLUSIONES
El conflicto, lejos de ser algo malo, es algo positivo siempre y cuando este sea superado, la conciliación, como mecanismo propio de la justicia impartida por los particulares permite que las partes inmersas en un conflicto encuentren una solución favorable para ellas y no impuesta por un tercero, una solución pronta y efectiva, el conflicto puede ser resuelto en tan solo un día, a diferencia de los otros procesos, propios de la justicia publica, que por la gran congestión en los juzgados son procesos mucho más largos.

La conciliación, es un modo de justicia de origen constitucional, en la cual las partes encuentran una solución a sus conflictos asistidos por un tercero imparcial llamado conciliador, al ser concertada, acordada, voluntaria, es decir la voluntad de las partes encaminada a crear, modificar o extinguir obligaciones, podemos decir que se trata de un contrato, con ciertas características y requisitos legales obligatorios para que este sea oponible a terceros y el éxito de la conciliación, una vez logrado el acuerdo, consiste en que la redacción de las obligaciones acordadas por las partes, sean claras expresas y exigibles.

La conciliación como contrato, cuenta con unas regulaciones y unas formalidades especiales, a su vez también cuenta con una total libertad para pactar, pero esta libertad tiene como límite, las normas de orden público, por lo cual, las partes pueden acordar cláusulas que hagan más fácil la exigibilidad de obligaciones que por su naturaleza son difícilmente ejecutables ante un juez o por medio de una acción judicial, como lo es la cláusula penal.


Bonfante P,(1965), Instituciones de Derecho Romano, Madrid, España, Instituto Editorial Reus.
Código Civil, Ley 57 de 1887, Editorial Legis, 37 Edición año 2016.
Colombia, Congreso de la Republica, Ley 640 de 2001 Por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
Constitución Política de Colombia Artículo 116.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, Sentencia SC 877-2018. 23 de marzo de 2018.
 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T 747/2013, 24 de octubre de 2013.
Diccionario de la Real Academia de España RAE, visto en https://dle.rae.es/?id=AGHyxGk vigésimo tercera edición publicada en octubre de 2014.
Dussán Hernández, Omar, LA CONCILIACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Prolegomenos. Derechos y Valores 2009, Universidad Militar Nueva Granada, XII (Julio –Diciembre)
Ley 1563 de 2012 Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, visto en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1563_2012.html
Ministerio de Justicia ¿Qué es la conciliación? Programa Nacional de conciliación, visto en: http://www.minjusticia.gov.co/MASC/%C2%BFQu%C3%A9esConciliaci%C3%B3nenDerecho.aspx
Revelo Trujillo, Alfredo, Blog personal, La Conciliación es un arte, octubre 8 de 2018 https://alfredorevelo.com/Publicacion/conciliar-es-un-arte
Silva García, Germán, LA TEORÍA DEL CONFLICTO. Un marco teórico necesario. Prolegómenos. Derechos y Valores, Universidad Militar Nueva Granada, 2008, XI (Julio-Diciembre) 




[1] Los árbitros al finalizar su proceso arbitral emiten Laudos arbitrales y los conciliadores, al terminar el tramite conciliatorio, emiten un acta de conciliación, donde esta la solución a la que llegaron las partes.
[2] A modo de ejemplo véase el artículo 38 de la ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles:  Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados
[3] Al respecto, el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, compilado por el Decreto 1818 de 1998, establece lo siguiente: La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.